porque la decisión contradice las constancias de la causa e importa un palmario apartamiento de la solución normativa.
Descalifica la sentencia en base a la doctrina de la arbitrariedad.
En este sentido, explica que no se llevó a cabo el procedimiento legal previsto por el artículo 23 de la ley 21.839, que, además, fue declarado aplicable por la propia cámara. Recuerda que esa norma no exige que la parte condenada en costas acompañe una tasación o impugne en base a ciertos fundamentos, sino simplemente que se expida sobre si presta su conformidad -o no- con la estimación de valores efectuada por la otra parte interesada. Postula que ante el traslado conferido por la magistrada de primera instancia con relación a la estimación formulada por los letrados de la actora, la presentación que acompañó en autos era una clara muestra de su disconformidad e impugnación.
En este escenario, considera que ante la evidente falta de acuerdo de valores entre los abogados y CEAMSE, correspondía que la cámara dispusiera la intervención de un perito tasador. En cambio, el tribunal le reprochó no haber tasado el inmueble, tuvo por válida la base regulatoria propuesta unilateralmente por los letrados y aprobó la tasación acompañada. De este modo, incurrió en evidente autocontradicción a la vez que convalidó un enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiarios de la decisión, mediante la expresa vulneración de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.
También aduce que la sentencia recurrida contraviene la prohibición de indexar e invoca lo decido al respecto en el precedente registrado en Fallos: 341:1975 , "Romero". Manifiesta que no obstante su parte, desde la primera oportunidad procesal sostuvo que correspondía estar al precio del inmueble objeto del proceso a efectos de fijar la base regulatoria, la cámara consolidó un valor en dólares que jamás ingresó en su patrimonio, multiplicando en casi trescientas veces el monto del proceso. Ello así, pues la suma de $ 1.198.000 del monto del boleto de compraventa -convertida a la cotización oficial de $ 3,8 correspondiente a la fecha del contrato- arroja un monto poco superior a los US$ 315.000, mientras que la base que fijó la alzada asciende a U$S 15.700.000.
Finalmente, sostiene que el caso reviste gravedad institucional porque afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Para más, los efectos del pronunciamiento se proyectan sobre la prestación de un servicio declarado esencial -como es la gestión de residuos sólidos urbanos-, y avanza sobre el derecho de propiedad de una sociedad del Estado cuyos titulares son, en definiti
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:635
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