FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 23 de abril de 2024.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Asociart S.A.
ART en la causa Ascua, Marcelo Rafael Ernesto c/ Asociart ART y otros s/ accidente — acción civil", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor contra su empleadora, a fin de obtener la reparación integral de los daños que padece con motivo de un accidente laboral que sufrió el 24 de julio de 2008. Asimismo, la revocó parcialmente pues elevó el monto resarcitorio a la suma de $ 363.000 ($ 300.000 por daño material; $ 60.000 por daño moral y $ 3000 por gastos derivados del siniestro), con más sus intereses desde la fecha del infortunio, e hizo extensiva la condena en forma solidaria a Asociart S.A. ART.
27) Que, para así decidir, en lo que interesa, el a quo entendió que la aseguradora había incumplido sus obligaciones que le impone la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo en materia de seguridad e higiene laborales pues no había previsto específicamente la posibilidad de que el trabajador pudiera sufrir la rotura del tendón de Aquiles al pisar un caño, como presuntamente ocurrió. Así, concluyó que resultaba responsable civilmente de las consecuencias dañosas del hecho en los términos del art. 1074 del Código Civil pues estimó que las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) solo pueden liberarse de responsabilidad si cumplen con su resultado (v. fs. 969/99 de los autos principales, foliatura a la que se aludirá en lo sucesivo).
3 Que contra dicha decisión Asociart S.A. ART dedujo el recurso extraordinario de fs. 1003/1019, cuya denegación originó la presente queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante impugna el fallo por cuanto sostiene que ha satisfecho cabalmente sus deberes en materia de prevención de riesgos y que no se ha indicado la relación
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:348
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