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Fallos: 347:304 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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electrónico y postal (CARGO 1), fraude postal o asistir e incitar a su comisión (CARGOS 2 a 10) y fraude electrónico o asistir o incitar a su comisión (CARGOS 11 a 15) (fs. 837/875).

2) Que, en contra de lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinario la defensa de ambos requeridos (fs. 878) que fue concedido (ts. 879) y fundado en esta instancia (fs. 883/894). A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó para que se confirmara el auto apelado.

39) Que la tuvo en cuenta que la imputación a quo contra los requeridos, en sede extranjera, consiste en que -desde septiembre de 2011 aproximadamente hasta octubre de 2014- estuvieron involucrados en un negocio fraudulento de telemarketing con asiento en Buenos Aires Argentina) y el condado de Broward, Florida; que el negocio operaba bajo la razón social "Sumore LLC" y su continuadora "Centro Natural Corporation"; que ambos supervisaban varios centros de llamadas de telemarketing en Argentina y que los trabajadores a su cargo realizaron declaraciones fraudulentas y amenazas ilegales cuando supuestamente intentaban vender productos de belleza y salud e inducían a muchos consumidores en los Estados Unidos a pagar sumas de dinero, mediante mentiras y amenazas, generando un perjuicio de U$S 2.000.000 (fs. 858 vta./859).

4) Que, entre los distintos agravios introducidos por la defensa de los recurrentes, está el que cuestiona el fundamento de la jueza en cuanto sostuvo que "...más allá de la modalidad comisiva (fraude electrónico y fraude postal), el objeto de la investigación descripta por EE.UU., en definitiva, alude a un grupo de personas -entre las que se encuentran Damián Carlos BIONDI y Carolina Cecilia ORELLANAinvolucrado en maniobras defraudatorias muy claras y precisas, tendientes a inducir mediante ardides o engaños a los consumidores (víctimas) a adquirir productos que una vez abonados no eran entregados según lo pactado" (fs. 860).

De esa afirmación la jueza apelada infirió que se constataba "...

el ardid o engaño a terceras personas en virtud del cual habrían dispuesto de su patrimonio ocasionándoles un perjuicio Werificándose los elementos del tipo previsto en art. 172 del Código Penal", todo ello <..independientemente del medio que habrían empleado para su cometido (telecomunicaciones y correo postal)" (ts. cit.). Lo así resuelto,

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:304 
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