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Fallos: 347:2252 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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ficaciones obran a fs. 15, 18/67 Y 202/203, 214, 225, 227, 231/235, como al haber aplicado las consiguientes sanciones de multa a la actora (v.

a fs. 254/280, copia de las cartas documento por las que fueron notificadas las disposiciones de la Subsecretaría de Transporte provincial, mediante las cuales se rechazaron los descargos oportunamente efectuados contra las referidas actas y fueron dispuestas las correspondientes sanciones de multa). Ello ha colocado a la actora en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, estado, alcance y modalidad de la relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (Fallos: 310:606 ; 311:421 ), por existir un interés legítimo suficiente y carecer la actora de otras vías procesales aptas para resguardar su derecho.

VI-
Ello sentado, entiendo que la cuestión a resolver en el caso se circunscribe a determinar si el obrar de la Provincia del Chaco se encuentra en pugna con lo dispuesto tanto en la Constitución Nacional como en la ley federal, respecto de la regulación del transporte automotor de carga de carácter interjurisdiccional; tal es, en efecto, la actividad desplegada por la actora a través de las empresas de transporte por ella contratadas para el traslado de granos y oleaginosas desde el Chaco hacia otras provincias, tal como surge de las correspondientes cartas de porte obrantes en copia como prueba documental a fs. 70/94, 204, 215, 226 y 228, así como aquellas adjuntadas a la presentación de la actora efectuada con posterioridad a la remisión de los autos a esta Procuración General.

A fin de resolver dicha cuestión, cabe tener presente el criterio elaborado desde antiguo por el Alto Tribunal a propósito del deslinde de competencias entre el Estado Nacional y los estados provinciales en torno a la regulación de tales asuntos, respecto de lo cual tiene dicho que "el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental asílo estableció.

En el marco de dichos principios esta Corte, al examinar el modo en que se desarrollan tales plexos de potestades, ha sostenido que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación son definidos y expresos, pero aquellos poderes provinciales no pueden enervar el ejercicio razonable de los poderes delegados al gobierno federal, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2252 
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