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Fallos: 347:2248 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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por no aplicarlas, tarifas que -afirma- nunca pudieron haber sido impuestas por la provincia. En razón de ello, manifiesta finalmente que —la única manera racional y coherente de interpretar la ley provincial es concluir que ésta excluye al transporte interprovincial, de tal manera que el transporte interprovincial se encuentra excluido de la obligación establecida en la resolución 42/15 [... ]; caso contrario, si V. E. ] concluyera que la letra de la ley provincial y de la resolución 42/15 no puede ser interpretada en ese sentido, debe declararlas inconstitucionales por ser violatorias del artículo 75, inciso 13, y del artículo 126 de la Constitución Nacional y de las disposiciones expresas de la ley nacional".

A fs. 281/281 vta., la actora denuncia como hecho nuevo la desestimación de sus descargos respecto de las actas que allí detalla y la imposición de las correspondientes multas por parte de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco mediante las dispo siciones que enumera y acompaña en copia. Solicita, asimismo, que de manera urgente se resuelva sobre la competencia originaria del Tribunal para entender en el caso y se haga lugar a la medida de no innovar solicitada, ampliándola a fin de que la demandada se abstenga, no solamente de labrar nuevas actas de infracción al transporte interprovincial realizado por la actora, sino de todo acto administrativo dirigido a ejecutar las multas impuestas mediante las disposiciones mencionadas supra.

A fs. 378/379, la actora se presenta nuevamente, a fin de hacer saber que la demandada rechazó la totalidad de los recursos de reconsideración presentados contra el rechazo de los referidos descargos, a la vez que cuestiona el domicilio en el cual fueron llevadas a cabo las correspondientes notificaciones; para luego informar, a fs. 385/385 vta., que el Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco finalmente resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico oportunamente interpuesto contra aquellas decisiones.

A fs. 386/389, V.E. declara que la causa es de su competencia originaria, de conformidad con lo opinado por este Ministerio Público a fs. 252/253, y hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando ala Provincia del Chaco que "se abstenga de labrar nuevas actas de infracción al transporte interprovincial de cereales, oleaginosas y afines - justificado con la carta de porte que acredite un origen o destino distinto del territorio del Chaco- que realice la sociedad actora, y de ejecutarle las multas impuestas, hasta tanto recaiga una decisión definitiva del Tribunal".

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2248 
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