constitucional; sino, también, con la Ley 24071 que aprobó el Convenio N" 169 de la OIT, en cuanto dispone reconocer a los "pueblos interesados" la propiedad de las tierras que fehacientemente ocupan en forma tradicional, y, de suyo, el deber de consulta y participación de esos pueblos "cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente..." (fs.
907 vta., énfasis del original).
En resumidas cuentas, el tribunal de la anterior instancia concluyó en que: 7) sobre el predio reclamado no se había acreditado una posesión indígena de tipo comunitaria, sino individual; 27) la normativa local resultaba constitucional, pues se ajustaba a la nacional; 22) era improcedente el planteo de nulidad de la resolución 60/2007; y iv) ",..el conflicto de intereses que el actor Crecencio Pilquiman planteó respecto del lote en cuestión: propiedad indígena comunitaria vs.
propiedad indígena individual, debe decantarse -según los hechos, sus pruebas y las normas aplicables- a favor de Victorino Pilquiman, que fue ocupante indígena individual y adjudicatario legal del predio desde 1978; y, por lo tanto, a favor de sus herederos, de la cesión de derechos hereditarios que formalizaron por Escritura Pública en 2003 y de la consecuente Res. N° 60/2007-IAC" (fs. 909).
4) Que contra esa decisión la parte actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido por el superior tribunal de la causa (fs.
933/952 y 966/970).
En primer lugar, aduce que en la sentencia recurrida no se consideraron las normas federales en las que se fundó la pretensión y que resulta arbitraria. Alega que el IAC dictó la resolución 60/2007 sin participación o consulta de la comunidad indígena interesada, lo que ocasiona la nulidad de ese acto por incumplimiento del dictamen previo que se establece en la normativa provincial.
En segundo lugar, expone que las disposiciones de la ley local no garantizan el derecho a consulta y participación previa de los pueblos originarios reconocido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 6° del Convenio OIT 169.
5) Que, en forma liminar, corresponde tener presente que no es objeto de discusión en esta instancia la falta de prueba de la ocupación indígena comunitaria que alegó la actora, la aplicación al caso de las
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2172
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