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Fallos: 347:1943 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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para reivindicarla -como expresión del margen de apreciación provincial aplicado a la materia-, ya sea para invalidarla por considerarla un requisito exorbitante y frustratorio. Lo que no debió haberse hecho, y es lo que se hizo, es ignorar la vigencia de la norma que impone esta condición para que un tribunal se expida sobre la constitucionalidad de una norma local.

11) Que en tales términos, la sentencia atacada debe ser descalificada por la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que ha omitido valorar fundadamente y, en su caso, aplicar el art. 9° de la Constitución provincial, evaluando -de ser necesario— su compatibilidad con los principios que rigen la declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, la decisión ha prescindido de los requisitos que erigen a la declaración de inconstitucionalidad como una alternativa de excepción, al avanzar sobre la invalidez de la norma legislativa sin advertir que las pretensiones esgrimidas en la demanda resultaban específicamente apuntadas a aspectos de su decreto reglamentario divisibles de la ley reglamentada (concretamente, el art. 6, inc. 2", apartados a y b).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto.

Horacio Rosattt.

Recursos extraordinarios interpuestos por el Poder Legislativo de la Provincia del Chaco, representado por los Dres. Elba del Pilar Canteros y Domingo Augusto Zamacola, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Meza, Fiscal de Estado; y por la Provincia del Chaco, representada por el Dr. Luis Alberto Meza.

Traslado contestado por Ligia Sosa de Michlig, representada por el Dr. Javier O. Alós.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1943

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