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Fallos: 347:1777 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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dos a una pena perpetua tenían derecho a saber, desde el principio, el tiempo en el que podrán solicitar ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones.

Por su parte, el juez que emitió el restante voto en ese sentido afirmó que "las características de la pena impuesta, de acuerdo con su configuración establecida por los arts. 14 C.P y 56 bis de la ley 24.660 según el texto vigente al momento de los hechos) genera un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto impide al condenado conocer cuál es el horizonte de la ejecución de la pena impuesta". En función de ello y con referencias al precedente "Giménez Ibáñez" de esta Corte (Fallos: 329:2440 ), concluyó que correspondía tratar en ese momento las cuestiones introducidas por la defensa.

4) Que establecida la actualidad del agravio, el juez del primer voto que conformó la opinión mayoritaria refirió que la actual redacción del artículo 14 del C.P era inconciliable con los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "PIDCP") y 5.6 de la CADH, por un lado, y con los artículos 7 del PIDCP 5.2 de la CADH y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, "CT"), por el otro, en tanto contradecía el mandato de reinserción social como finalidad de la ejecución de las penas, siendo aquella claramente opuesta al término "exclusión social". Afirmó que ninguna pena privativa de libertad resultaba compatible con las disposiciones convencionales examinadas si perseguía "la exclusión definitiva e irrevocable de la vida social libre".

Razonó que "[llas penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas porlos arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor a perpetuidad, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art. 13, CP) y, si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional, se tienen por extinguidas (art. 16, C.P). De modo que, al menos desde su configuración jurídica no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y, [que] por ende, serían contrarias a los arts. 10.3, PIDCP y 5.6, CADH".

Sin embargo, señaló que la previsión del artículo 14 del C.P, que excluía la procedencia de la libertad condicional en ciertos casos, condu

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1777 
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