Se unen aquí dos hechos para producir el resultado; uno el que realiza el agente —partícipe en la privación de la libertad de los rehenes- y un acontecimiento distinto, ligado con ese hecho, pero que solamente debido a la conexión de ambos resulta el efecto o consecuencia mediata. Por consiguiente, cabe concluir que Cabral es responsable, toda vez que media suficiente nexo causal entre el hecho antecedente y el resultado dañoso que le resulta imputable como consecuencia mediata previsible de su accionar (artículos 901, segundo párrafo, y 904 del Código Civil).
13) Que, en lo relativo a la actuación de la Policía Federal Argentina, la falta de imputación penal de los miembros del Grupo G.E.O.F. no es óbice para examinar en esta causa la responsabilidad patrimonial del Estado Nacional.
Sin embargo, es preciso recordar que, con particular referencia a la falta de servicio, esta Corte ha sostenido que debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad o la omisión que específicamente se reputa como irregular; vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233 ; 318:77 ; 319:2824 ; 323:3973 ; 344:1318 , entre otros).
En este sentido, los actores no acreditaron de manera concreta la relación de la causalidad entre el accionar de la Policía Federal Argentina y los perjuicios sufridos.
En efecto, no se ha demostrado que alguno de los proyectiles que impactaron en el vehículo Volkswagen Polo en el que intentaron huir los delincuentes junto con los rehenes hubiera sido disparado por las armas que portaban los policías federales presentes en el lugar de los hechos, y menos aún que el personal del Grupo G.E.O.F. hubiera provocado la muerte de Chaves o las lesiones que sufrió Lacave, tal como lo reconocieron los propios demandantes en el apartado B-4 de su alegato de fs. 1658/1681. En este punto corresponde señalar que la circunstancia de que no se hubiera "probado lo contrario" como allí se afirma, no constituye un fundamento válido para atribuirle responsa
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:153
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