Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:150 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

por haber provocado la muerte de Carlos Antonio Chaves el primero y de Carlos Alberto Santillán el segundo, con el disparo de las armas que portaban el 17 de septiembre de 1999; b) los miembros del Grupo G.E.O.

Zárate-Campana, Carlos Ariel Aravena y Ramón Darío Sánchez, y el integrante de la División Halcón, Sergio Guillermo Gabriel Susperreguy, quienes fueron condenados como autores penalmente responsables del delito de homicidio simple en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 79, en función del artículo 42, del Código Penal, a las penas de diez años de prisión el primero y de seis años de prisión los restantes, e inhabilitación absoluta por igual tiempo de las condenas (artículo 12 del Código Penal), y c) el cabo primero del Destacamento del Cuerpo de Infantería de San Nicolás, Sergio Daniel Garea, quien fue condenado como autor penalmente responsable del delito de abuso de armas, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso (artículo 26 del Código Penal) e inhabilitación especial por igual tiempo de la condena para desempeñar cargo o empleo público (cfr. sentencia n" 231/2004 obrante en copias certificadas a fs. 585/638, la que se encuentra firme de conformidad con lo informado a fs. 1760; ver también sentencia del 14 de mayo de 2007 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal obrante en copias certificadas a fs. 1467/1541).

8") Que de todo lo dicho surge que los referidos integrantes de la policía provincial actuaron sin la más mínima consideración por el respeto al valor vida, de prioritario y reconocido alcance constitucional Es. 606).

Pesaba sobre ellos el cumplimiento de los principios y procedimientos básicos de actuación policial contemplados en la ley local 12.155 vigente a la fecha en que sucedieron los hechos (B.O. 11 de agosto de 1998). Esta ley de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, establecía en su artículo 7", inciso i, que el personal policial, en el desempeño de sus funciones, debía "recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación.

Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos