sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos: 316:912 ; 317:728 ; 317:1006 ; 317:1921 ; 322:1393 y causa CSJ 1393/1996 (32-B)/CS1 "Bonansea, Cristina Margarita c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de noviembre de 2010, entre otros).
Así, el llamado "valor vida" no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida o, mejor aún, derecho a vivir y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es este un derecho personalísimo esencial.
Pero en situaciones como las que presenta el caso, no esla vida la que está en juego, pues lamentablemente ella es irrecuperable para Carlos Antonio Chaves. El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce la actividad que ella permite.
Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía causa CSJ 1393/1996 (32-B)/CS1 "Bonansea, Cristina Margarita c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios", ya citada).
19) Que en términos de Bidart Campos, "la vida no está en el mercado económico, pero que la privación de la vida origina efectos dañinos, a los que hay que conmensurar económicamente para resarcir a quienes sufren la muerte de otra persona". Advierte este autor que "es difícil dejar bien trazadas las fronteras entre el valor vida, que no es económico, y la repercusión patrimonial que la supresión de la vida
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:157
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