nes del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de (énfasis añadido), excluyendo así la Justicia de la Nación " competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en este tipo de procesos.
5 Que la circunstancia de que no se haya impugnado en el presente caso la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF no impide al Tribunal abordar esta cuestión mediante su examen de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción de este Tribunal. En efecto, si esta Corte ya ha analizado de oficio la constitucionalidad de las normas que atribuyen competencia, pues de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales sobre la base de normas constitucionalmente inválidas, con más razón también puede hacerlo cuando se trata de habilitar su propia jurisdicción Pedraza" Fallos: 337:530 ; conf. mutatis mutandis "Aparicio", Fallos:
338:284 y sus citas).
Ya esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial ya que si la atribución de invalidar normas no es negada en sí misma, entonces carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (oto de los jueces Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar n" 50 de Rosario", Fallos: 306:303 ; voto de los mismos jueces en "Mill de Pereyra", Fallos: 324:3219 ; "Banco Comercial de Finanzas S.A., Fallos: 327:3117 , y "Rodríguez Pereyra", Fallos:
335:2333 ). El juez Rosatti se remite a lo afirmado en los considerandos 3 y 4° de su voto en Fallos: 343:345 . El juez Lorenzetti se remite, al respecto y mutatis mutandis, al considerando 5° de su voto en disidencia en Fallos: 347:178 .
6) Que ello aclarado, corresponde definir el estándar con el que se analizará la constitucionalidad del artículo 350 del CPPE' Es cierto que no compete a esta Corte definir la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas -como son aquellas vinculadas en general con la organización judicial idónea para satisfacer un procedimiento judicial y la reglamentación de la jurisdicción apelada del Tribunal-, aspectos que, tradicionalmente, forman parte de la competencia del Poder Legislativo y, por tanto, resultan ajenos al
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1439
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