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Fallos: 347:1442 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de ejercer el control de constitucionalidad y la de interpretar las leyes federales sancionadas en consecuencia de la Constitución, es que se decidió que era necesario evitar que otras funciones jurisdiccionales ajenas a ello pudieran obstaculizar el adecuado ejercicio de esa labor institucionalmente trascendente.

11) Que la Corte explicitó el imperativo de preservar su rol constitucional como un mandato que debe gobernar su competencia y contra el cual examinar la razonabilidad de las leyes que la definen. Ese "alto ministerio que le ha sido confiado" en los términos de "Strada" no solo dirigió la interpretación sobre qué constituye "superior tribunal de la causa" en las leyes pertinentes sino que también se tradujo en un criterio de trascendencia en las diferentes competencias del Tribunal para "dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal" (considerando 10, "Anador", Fallos: 338:724 y respecto de la jurisdicción originaria cf. arg. "Barreto", Fallos: 329:759 ; y "Mendoza", Fallos: 329:2316 ).

El artículo 108 de la Constitución califica a esta Corte de Suprema y por ello se debe preservar el ejercicio de su jurisdicción más eminente que es la constitucional. Así se diseñó en 1853, cuando se dijo que ella "es la que ha de formar, por decirlo así, la jurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios", Santa Fe). Y así lo sostuvo este Tribunal Constitucionales desde sus primeros pronunciamientos, afirmando de manera consistente y reiterada que es la intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340 ; 33:162 ; 311:2478 , entre muchos otros).

Por ello, las competencias que se le asignen por ley, así como las vías de acceso a su jurisdicción, deben ordenarse hacia una finalidad:

que la Corte pueda ejercer plenamente su carácter supremo y que su doctrina se convierta en paradigma de constitucionalidad.

12) Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar si la disposición contenida en el artículo 350, tercer párrafo del CPPF -en su vínculo con los artículos 54 del mismo código y 18 de la ley 27.146- resulta consistente con las razones que llevaron a esta Corte a establecer que a los efectos de habilitar su competencia extraordinaria no ha de ser ex

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1442

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