Así, resulta evidente para mí que la sentencia apelada sustituyó a la Administración en la determinación de políticas públicas en materia de biocombustible, y también en la apreciación de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia en cuestiones que presentan un importante contenido técnico, reemplazando así la actividad del organismo competente mediante directivas concretas que impactan en forma directa en la distribución y asignación de volúmenes de producción entre las distintas empresas que elaboran biodiesel.
Es que, debe distinguirse, por un lado, el control jurisdiccional sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría de Energía como autoridad de aplicación de la ley 26.093 que corresponde al Poder Judicial y, por otro, el ejercicio mismo de la potestad para categorizar a las elaboradoras y distribuir los cupos de producción de biodiesel, que no compete a los jueces. Esta última situación es la que se presenta en el sub examine, razón por la cual la decisión de la alzada implicó una intromisión indebida en cuestiones propias de la autoridad administrativa.
En este sentido, V.E. ha señalado en reiteradas oportunidades que la misión más delicada de la justicia radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268 ; 311:2553 ; 316:2732 ).
En tales condiciones, entiendo que el a quo, en el presente caso, ha ejercido indebidamente poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos: 321:190 ). En la especie, y tal como ha sido señalado por V.E. en oportunidad de revocar la medida cautelar, ello afecta al Estado Nacional en el ejercicio de la política estatal en materia de biocombustibles, motivo por el cual la sentencia recurrida debe ser revocada, en tanto ordena la categorización y el volumen que debe otorgarse alas actoras, lo que importa un significativo grado de injerencia en las facultades de aquél.
En razón de la forma en que aquí se dictamina, considero innecesario pronunciarme en relación a los restantes agravios expuestos por el Estado Nacional.
VI-
En estos términos, doy por contestada la vista conferida por V.E.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2021. Laura Mercedes Monti.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1373
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