la debida fundamentación, en tanto se aparta de las constancias de la causa al remitir a los fundamentos expuestos en un precedente que no resulta aplicable al sub lite.
4) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente que hablita su tratamiento por la vía elegida, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las circunstancias del asunto y dar a la decisión un fundamento solo aparente (doctrina de Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 y 338:53 ).
5 Que, en efecto, ello es lo que acontece en el sub examine, porque -para revocar la decisión de primera instancia que había reconocido el derecho de la actora a la afiliación pretendida- la cámara efectuó una simple remisión a los fundamentos expuestos en el precedente "De León", pese a que los argumentos dados en dicho caso no guardan relación con los elementos de juicio que hacen a la resolución de este conflicto.
En ese sentido, la cámara especificó en "De León" que la peticionaria había pedido su "alta" en el PAMI con posterioridad a su jubilación; que había realizado una nueva afiliación en forma directa con una empresa de medicina prepaga y que había consentido esa situación durante un año y cuatro meses antes de efectuar su reclamo; a la par que consideró que la acción deducida resultaba contradictoria con la contratación referida; así como con el consentimiento de la peticionaria sobre su nuevo carácter de afiliada, sin que esta hubiera interpuesto el reclamo en un plazo razonable.
Sin embargo, en el presente caso -a diferencia de lo acontecido en el antecedente- se ha demostrado que la actora no registró afiliación al PAMI. Tampoco surge de las constancias de la causa que hubiera efectuado una nueva afiliación con otra entidad de servicios de salud, ni que hubiera tolerado su desafiliación de la obra social enjuiciada, circunstancia de la que habría sido informada telefónicamente el 9 de diciembre de 2020 por parte de OSPACA. En relación con ello, cabe destacar que -de conformidad con las probanzas glosadas al expediente el 16 de diciembre de 2020 la peticionaria remitió carta documento a la demandada para que mantuviera su afiliación; a la que el Departamento de Asuntos Jurídicos de OSPACA contestó por correo
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1252
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