3) Que sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante cuestiona que la cámara le hubiera endilgado responsabilidad civil por el accidente cuando -dice- no ha precisado cuál ha sido su actuar culposo o doloso y/o el incumplimiento en materia de prevención de riesgos y seguridad laboral que guarde nexo de causalidad adecuada con la minusvalía que padece el actor. Señala que este, al demandar, relató que el hecho se produjo cuando conducía un camión Scania de su empleadora pero que en autos —alega- no se ha acreditado el modo de ocurrencia del siniestro. Plantea que no puede asesorar o indicar cómo debe conducirse un transporte de cargas como así tampoco velar por el correcto mantenimiento de la estructura vial. Sostiene, además, que de acuerdo con las conclusiones del peritaje técnico, el control vehicular le corresponde a las fuerzas de seguridad y otros organismos tales como Policía, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Comisión Nacional Reguladora del Transporte, etc.) razón por la cual, aduce, no puede prevenir accidentes de tránsito. Por último, impugna el monto de condena, al que califica de infundado, como así también la capitalización de intereses desde la fecha del evento dañoso.
4) Que sibien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
321:2131 , entre muchos otros).
5) Que, tal extremo se configura en el presente, como lo ponen de relieve los agravios expresados por la ART. Para una mejor comprensión de la cuestión traída conviene tener presente que en autos no se discutió que el accidente se produjo el día 15 de junio de 2010 por el vuelco del camión Scania con semirremolque, propiedad de su empleadora, Transportes Cantarini S.R.L., que conducía el actor por la ruta 257 de la República de Chile.
Así, el demandante atribuyó el accidente a la presencia de un planchón de hielo sobre la calzada, mas lo cierto es que no hay pruebas del modo en que el hecho ocurrió. El experto técnico, aun cuando no pudo inspeccionar el camión accidentado, sí pudo verificar que los otros
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1256
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