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Fallos: 347:1214 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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previsto legislativamente, supliendo así la inactividad o falta de diligencia de los interesados.

9) Que, por otro lado, tampoco se evidencia que los argumentos reiteradamente expuestos por el organismo recaudador, a fin de explicar las diferencias de saldo en los créditos insinuados en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado, hubiesen sido objeto de debate.

Ello también suscita cuestión federal suficiente en tanto, si bien remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y público provincial, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (argumento de Fallos: 297:222 y 321:2098 ).

Tal asunto toma trascendencia en tanto la única referencia a tales agravios es la indicada por la cámara al expresar que "...a pesar de las explicaciones formuladas por el apelante al expresar agravios, concluimos —en coincidencia con la sentencia recurrida-, que no corresponde hacer lugar al pedido de verificación de tales acreencias" confr. fs. 7/12 del documento "AUTOS PRINC. -885-16 (20) 4° CUERPO", incorporado con fecha 23 de agosto de 2022), que a su vez es tomada textualmente por el superior tribunal de provincia (confr. fs. 70 del mismo documento).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.

Notifíquese y remítase la queja junto con el principal.

Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS

MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGD), representado por la Dra. María de Lourdes Cáceres.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1214

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