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Fallos: 347:1017 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Asimismo, en la tarea de interpretar y aplicar normas federales esa Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la instancia ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 342:208 , "Savoia", en muchos otros).

V-

En la presente causa, constituyen hechos no controvertidos que R.A.E. nació el 16 de julio de 1997, es una persona con discapacidad, se encuentra a cargo de sus progenitores y, hasta el mes de agosto de 2017, fue beneficiaria de la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) como integrante del grupo familiar que titularizaba su padre J.L.B., momento en que ambos fueron dados de baja de esa institución. En septiembre de 2017, el señor J.L.B. se incorporó al INSSJP en carácter de afiliado titular por haberse acogido al beneficio previsional, en tanto que a R.A.B. le fue rechazada la solicitud de afiliación con sustento en lo dispuesto en el artículo 10 de la resolución 1100/2006. Además, no se discute que R.A.B. es titular de una pensión no contributiva por invalidez y que nunca fue incorporada al Programa Federal "Incluir Salud" (ex Programa Federal de Salud, PROFE).

Por otra parte, la joven cumple los requisitos exigidos por el INSSJP para revestir el carácter de beneficiaria (art. 2, Ley 19.032 de creación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; y art. 4, inc. e, de la resolución 1100/2006), y no se encuentra afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud en forma superpuesta, por lo que no incurre en la incompatibilidad prevista en el artículo 8 del decreto 292/95.

En ese contexto fáctico, entiendo que el caso suscita el examen de cuestiones análogas a las dictaminadas por esta Procuración General, el 26 de abril de 2016, en el punto IV de la causa FCB 22477/2014/ CS1 "G.M.S. y otro en representación de su hija c/ INSSJP — PAMI s/ afiliaciones", cuyos términos y consideraciones se reproducen aquí, en lo pertinente.

En lo esencial, allí se puntualizó que tanto la Ley 19.032 de creación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (art.

2) como la resolución 1100/2006 (art. 4, inc. e), prevén la posibilidad de incorporar como afiliados a los integrantes del grupo familiar primario, incluidos los hijos/as del titular o cónyuge incapacitados para el trabajo, cualquiera sea su edad o estado civil, que se encuentren a car

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1017 
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