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Fallos: 346:936 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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clamo administrativo previo fuera resuelto de forma expresa. Lejos de ello, los indicios apuntan en dirección opuesta.

En efecto, la ley 25.344, que declaró la emergencia económico financiera en el Estado Nacional (art. 1) y fijó lineamientos para hacer frente al déficit fiscal, dispuso en lo que aquí interesa: i) la obligatoria comunicación de las causas en trámite a la Procuración del Tesoro de la Nación, suspendiendo todos los procesos hasta que dicho trámite se llevara a cabo (art. 6); ii) el control de oficio de la habilitación de la instancia judicial conforme al precedente de este Tribunal en la causa "Gorordo" (Fallos: 322:73 , art. 8 de la ley) y iii) la eliminación de buena parte de las excepciones a la obligatoriedad del reclamo administrativo previo (art. 12). De forma concordante, las versiones taquigráficas de las sesiones en la Cámara de Diputados de los días 23 de marzo y 19 de octubre del 2000, así como la del Senado del 7 de septiembre del mismo año, dan cuenta de la intención del legislador de dotar a la Administración de herramientas suficientes para hacer frente a la emergencia fiscal, moderando en el mayor grado posible los procesos judiciales que enfrentaba.

De lo dicho se desprende que letra y espíritu de la ley 25.344 coinciden en una directriz restrictiva del acceso directo ala revisión judicial, lo que impide atribuir a la mentada remisión al art. 25 un ámbito de aplicación circunscripto al supuesto en que la Administración ha dado respuesta expresa al reclamo administrativo previo.

8") Que el sistema de plazos concatenados adoptado por la ley 25.344, que atribuye al silencio del art. 31 un efecto perentorio y fatal para el interesado, como es la caducidad del derecho en el plazo fijado en el art. 25, no emite mandato alguno sobre el carácter obligatorio y/o facultativo de la respuesta estatal frente al derecho que se encauza en el reclamo administrativo. En efecto, la inexistencia de un plazo de caducidad para accionar judicialmente no consagra una potestad de la Administración para evadir la respuesta a lo peticionado. Ello explica que la primera oración del art. 31 mantenga su redacción original, obligando a la autoridad a expedirse conforme surge de los siguientes términos: "el pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa días de formulado".

9 Que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, resguardado por el art. 18 de la Constitución Nacio

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-936

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