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Fallos: 346:923 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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por Biosystems S.A. en cuanto había declarado no habilitada la instancia judicial por haberse entablado la demanda una vez vencido el plazo del art. 25 del decreto-ley 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en adelante LNPA).

Para resolver de tal modo, los magistrados declararon la inconstitucionalidad del art. 31 de la LNPA, según la modificación introducida por la ley 25.344, sobre la base de considerar que en los términos en que quedó redactado soslaya la función de garantía que cumple el silencio administrativo por resultar contrario a los arts. 10 y 26 de la LNPA y atenta contra la defensa en juicio al verse comprometido el principio pro actione, pues coloca en desventaja al particular que formula el reclamo administrativo y urge su decisión mediante el pedido de pronto despacho.

Sostuvieron que la reforma de la LNPA no guarda coherencia con la finalidad del plazo de caducidad que es dar certeza: a las relaciones jurídicas fijando un límite temporal para que el acto administrativo entendido como la declaración de voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos e inmediatos en los derechos del particular- quede firme, ya que, en los casos como el del sub lite, no existe acto alguno cuya estabilidad esté en juego, pues lo que se persigue es el reconocimiento de una situación jurídica preexistente mediante la resolución administrativa que así lo disponga 0, en caso de omisión del órgano competente en expedirse, mediante la pertinente declaración judicial. Destacaron, asimismo, que el art. 25 de la LNPA establece que el punto de partida para computar el plazo de caducidad es la notificación al interesado del pronunciamiento expreso que agota la vía administrativa y que, en el caso de silencio del órgano obligado a resolver el reclamo, no existe la notificación de dicha circunstancia al interesado.

En efecto, entendieron que las normas de la LNPA y de su decreto reglamentario prevén mecanismos favorables al ejercicio del derecho de defensa del administrado en las diversas hipótesis allí contempladas, ya sea por considerar que no rige el plazo de caducidad (arts. 10 y 26 de la LNPA) o al diferir el vencimiento de los términos procesales (art. 44 del decreto 1759/72), herramientas que no han sido incluidas frente a la denegación tácita del reclamo administrativo en las cuales no existe notificación alguna en virtud de la inactividad de la autoridad pertinente.

Agregaron que sólo en la vía impugnatoria surge la necesidad -o conveniencia- de sujetar la posibilidad de demandar judicialmente a

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-923

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