MANSILLA, NESTOR EZEQUIEL y Otros s/ EXTRADICIÓ
EXTRADICION
El objeto de la vía recursiva en los procesos de extradición sólo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32 de la ley 24.767) y el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es.
EXTRADICION
Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores sustentado en la omisión de darle debida intervención en el proceso, pues si bien desde su primera comparecencia se agravió por la tardía intervención que se le dio, al propio tiempo impulsó la realización, respecto de los niños y su entorno familiar, de una serie de pericias cuya sustanciación entendió eran suficientes para sanear la falta de presentación en el juicio y frente a la incorporación de los informes socioambientales nada dijo en ese momento sobre que el contenido y alcance de esa prueba fuera insuficiente a los fines perseguidos y tampoco hizo valer algún gravamen de imposible o difícil reparación ulterior.
EXTRADICION
Es improcedente el agravió relativo que los intereses de los hijos menores a cargo de los requeridos se verían gravemente afectados ante la separación que implica la concesión de la extradición de sus progenitores sin contemplación alguna a sus necesidades, pues el tratado bilateral con el Reino de España (ley 23.708) no contempla, entre las causales para no conceder, rehusar o denegar la extradición, razones de índole humanitaria como las que se invocan sino sólo la posibilidad de aplazar la entrega del reclamado si existieran circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias que hicieran que la entrega fuera incompatible con razones humanitarias; agregando que esa competencia debe ser ejercida por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:668
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