que consideró presentes en el caso y que ameritaban la denegatoria del pedido 0, cuanto menos, su aplazamiento.
El agravio es infundado ya que, al así argumentar, quienes recurrieron soslayaron tener en cuenta que en Fallos: 339:34 ("Caballero López", sentencia del 6 de febrero de 2016) —citada por el a quo a fs. 687en el marco de una extradición solicitada por el Reino de España en el marco del mismo tratado bilateral que rigió el sub lite (aprobado por ley 23.708), el Tribunal ya desestimó un agravio sustancialmente análogo.
Ello, al señalar que ese instrumento internacional no contempla, entre las causales para "no conceder" (artículos 5, 9", 10 y 12), "rehusar" (artículo 7) o "denegar" (artículo 11) la extradición, razones de índole humanitaria como las que aquí se invocan sino sólo la posibilidad de "aplazar la entrega del reclamado" si existieran "circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias" que hicieran que la "entrega" fuera "incompatible con razones humanitarias" (artículo 19, inciso 3) (considerando 10); que esa competencia debe ser ejercida por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (considerando 11 con cita de Fallos:
322:2059 "Moreira Albareda", considerando 5) y que, según el derecho interno, la postergación de la entrega tiene lugar en la etapa de la "Decisión Final" (artículos 35 a 39) y se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, una vez recaída la sentencia definitiva, entendida como sentencia jurisdiccional firme (artículo 34 de la ley 24.767) (considerando 12).
6) Que tampoco cabe admitir el agravio de esa misma parte con sustento en que la República Argentina tiene competencia para juzgar el hecho que da sustento al pedido de extradición de los Mansilla y, sobre esa base y la sola invocación del artículo 9, inciso "a" del tratado bilateral, hacer valer la causal denegatoria allí consagrada. Cabe recordar que, según ese precepto convencional, la extradición no se concederá "Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición...".
Desde esa perspectiva, el país requirente ha brindado las razones por las cuales afirma su competencia para juzgar los hechos con base
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:672
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