En este sentido, se ha manifestado que "[I]Jos gobiernos de provincia son fundados con objetos concordes con los que ha tenido en mira el pueblo al fundar el gobierno nacional. Esos gobiernos están establecidos, pues, para cooperar al logro de los objetos enumerados en el preámbulo de la Constitución. Ahora, si se consintiera que los gobiernos de provincia contrariaran esos objetos, que la legislación de las provincias no conspirara al mantenimiento de todas las garantías y a la consolidación de todos los derechos declarados y solemnemente reconocidos en la Constitución Nacional, se habría producido una obra monstruosa y la Constitución se arruinaría por su propio ejercicio" (José Manuel Estrada, Curso de Derecho Constitucional, Tomo III [2a ed.], Buenos Aires, Editorial Científica y Literaria Argentina, 1927, página 35).
8" Que el desarrollo del proyecto constitucional argentino presupone entonces un marco político e institucional en el que se deben conjugar las reglas del federalismo —entendidas como las que aseguran que los pueblos de las provincias pueden gobernarse de acuerdo a sus propias decisiones— con las reglas que caracterizan al sistema republicano —como el compromiso de los pueblos de dividir y ordenar el poder para evitar que se concentre indebidamente—.
9 Que el gobierno de la Nación y el que, según su artículo 5", deben darse las provincias en sus respectivas constituciones es un gobierno cuya característica definitoria es la limitación del poder. Así lo afirmó categóricamente en su momento José Manuel Estrada, quien recordó que la limitación de los poderes de los gobiernos es una consecuencia central del principio republicano (Curso de derecho constitucional, ob.
cit., T. II, página 29).
10) Que es un rasgo fundamental del sistema republicano de gobierno la existencia de mecanismos para evitar la concentración del poder y, en última instancia, evitar la dominación u opresión por parte de los gobernantes. Como se dijo en "El Federalista": "[I]Ja acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía" ("El Federalista N" 47", Hamilton, Madison y Jay, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1957, páginas 204-205). Recogiendo la experiencia histórica de la organización nacional, nuestra Constitución se hizo eco de la misma pre
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:567
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