feres) de los servicios de transporte de pasajeros de larga distancia de carácter interjurisdiccional, pues el ejercicio del poder de policía laboral en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros no se halla en cabeza del gobierno local, sino que corresponde a las autoridades nacionales a través de sus órganos competentes.
TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL
Es improcedente la pretensión del Estado provincial accionado de añadir su propio control - respecto de las condiciones laborales del personal de conducción (choferes) de los servicios de transporte de pasajeros de larga distancia de carácter interjurisdiccional-, al que ya efectúan las autoridades nacionales, en tanto se traduce en la superposición de inspecciones nacionales y provinciales sobre un mismo servicio de transporte con resultados incluso contradictorios sobre la verificación efectuada y tal circunstancia importa un obstáculo a la actividad comercial que cumple la empresa actora, que afecta el desenvolvimiento del transporte interprovincial de pasajeros y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional.
TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL
Es procedente la acción declarativa iniciada contra una provincia a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la actuación fiscalizadora y sancionatoria llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo provincial respecto de las condiciones laborales del personal de conducción (choferes) de los servicios de transporte de pasajeros de larga distancia de carácter interjurisdiccional, pues no se observa razón alguna que convalide el accionar de los órganos locales máxime considerando que no surge de manera expresa de la letra de los convenios invocados por el Estado local (acuerdo 21, del 28 de septiembre de 2000, y convenio 700, del 20 de febrero de 2008), que la Nación le hubiera delegado expresamente las facultades de control y fiscalización del poder de policía en lo que respecta a las empresas de transporte interjurisdiccional de pasajeros; por el contrario, el deslinde de competencias previsto en tales convenios es consistente con el que surge de las normas nacionales que regulan la materia bajo análisis.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:363
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