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Fallos: 346:1239 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos (Fallos: 328:4739 , "Fontana" y 332:326 , "Fisco de la Provincia de Corrientes", ambos por remisión al respectivo dictamen de esta Procuración General; entre muchos otros).

Asimismo, si bien las decisiones de la Corte Suprema están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido (Fallos: 338:1335 , "Bustamante", por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación, entre otros) Opino que en el sub lite concurre este supuesto de excepción.

En efecto, el principal agravio de la demanda formulado ante la cámara apuntaba a que en virtud del artículo 9 de la ley 26.682, y habiéndose suscitado un caso de mala fe del afiliado, la empresa podía rescindir el contrato. Específicamente, la recurrente en ese escrito sostenía que era inaplicable el artículo 10, pues, a su modo de ver, esa norma no regía frente a la mala fe del afiliado al completar la declaración jurada (fs. 98). Sin embargo, sólo el juez Jiménez se expidió sobre esa cuestión, pues el vocal Tazza se limitó a fallar de conformidad con lo expresado y resuelto en el precedente "P S. C. y otro c/ OSDE s/ Afiliaciones" (sentencia obtenida del sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación, causa FMP 22584/2015, del 1 de octubre de 2019, fs. 280/283 del expediente digital, la que a su vez remite a la causa FMP 2123/2016, sentencia del 2 de marzo de 2018, fs. 111/115 del expediente digital).

En este punto, cabe señalar que en ese caso no se hallaba en debate la inteligencia del citado artículo 9 y tanto el accionante como la demandada coincidían en la aplicación del artículo 10 de la norma bajo análisis, por lo que el único punto controvertido consistía en determinar el monto que el afiliado, portador de una enfermedad preexistente, debía abonar como cuota diferencial.

De modo que el magistrado Tazza, al limitarse a la simple remisión de su voto en PS.C, abordó únicamente la cuestión de la cuota diferencial que correspondía aplicar asumiendo que el conflicto de autos esta regido por el artículo 10, pero no examinó el planteo referido a la posible configuración del presupuesto de aplicación de la facultad resolutoria prevista en el artículo 9.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1239

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