ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
Es admisible acción declarativa de certeza iniciada contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del Estado local de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable para ampliar un contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica, pues la actuación administrativa que surge de las constancias de la causa configura una conducta explícita del órgano fiscal, destinada a la percepción del impuesto de sellos, que habilita la admisibilidad de la vía intentada.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
La competencia originaria de la Corte no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza.
IMPUESTO DE SELLOS
Es improcedente la pretensión de la provincia de Salta de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable emitida por la empresa actora para ampliar un contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica con ENARSA, pues la citada carta oferta carece de la autosuficiencia requerida para tener por cumplido el requisito de "instrumentación", es decir, tratarse de un documento que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones en él plasmadas sin necesidad de otro documento, por lo cual la pretensión fiscal no se concilia con la carga establecida en el artículo 9, inciso b, número 2, segundo párrafo de la ley 23.548 (Voto del juez Rosenkrantz).
COPARTICIPACION DE IMPUESTOS
La Ley de Coparticipación 23.548 se asienta en un convenio del que son parte todas las provincias y también el Estado Nacional, por lo tanto, este último tiene un interés directo en que las condiciones pactadas para el ejercicio del poder fiscal de las provincias se cumplan respecto de aquellas actividades que se encuentran sometidas a una regulación federal o sobre las cuales el Congreso tiene facultades exclusivas de legislación (Voto del juez Rosenkrantz).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1219
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