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Fallos: 346:1144 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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planteos, como a la ausencia de un órgano superior jerárquico común para dirimir la contienda, corresponde abandonar el criterio que venía receptándose para decidir estos conflictos de competencia y disponer que, de ahora en más, es la Corte Suprema el tribunal que deberá entender en estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7, primera parte, del decreto-ley 1285/53".

5) Que, por las razones que seguidamente se expresan, corresponde revisar el criterio jurisprudencial descripto en el considerando 3 y adoptar la solución alcanzada por la mayoría del Tribunal en la citada causa "Duhau".

6) Que el art. 24 inc. 7" del decreto-ley 1285/58 —texto según ley 21.708— dispone que: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: [...] De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia".

Con posterioridad a la sanción de dicha norma, se dictó el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), creándose los tribunales orales.

A su vez, cabe destacar que no existe ninguna norma que regule expresamente cuál es el órgano facultado para resolver las contiendas de competencia suscitadas entre un tribunal oral con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un tribunal oral federal.

Enefecto, el art. 44 del Código Procesal Penal dela Nación dispone que:

"Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno". Si bien tal norma era consistente con los arts. 24inc. 3 —redacción original—y 31 inc. 3? del mismo código, no podía afirmarse que las cámaras de apelación —con competencia ordinaria y federal, respectivamente— fuesen "superiores" de los tribunales orales desde un punto de vista funcional.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1144

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