A fs. 281/282, esta Corte decidió que la causa corresponde a su competencia originaria como lo había sostenido el señor Procurador Fiscal subrogante y rechazó la procedencia de la medida cautelar.
A fs. 619/625 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires.
Expresa que las sustancias conocidas como PCBs forman parte de la familia de contaminantes orgánicos persistentes COPs cuya vida media es elevada y, por tanto, su efecto contaminante perdura como peligroso. Agrega que cuando un PCB se quema, su transformación molecular genera dioxinas y furanos que, emitidos a la atmósfera, son altamente tóxicos para los seres vivos. Por ello, un transformador colocado en la vía pública en caso de incendio, sea por accidente, sea por vandalismo, constituye uno de los riesgos previstos al emitir las regulaciones cuestionadas. Entre los riesgos para la salud de estas sustancias se destaca su probable efecto carcinogénico en seres humanos a cuyo cuerpo pueden ingresar por aspiración o mero contacto.
Luego de mencionar la lista de actuaciones iniciadas por las autoridades provinciales contra las empresas actoras por posibles incumplimientos a la normativa local, la Provincia de Buenos Aires manifiesta que los dos argumentos presentados en la demanda -la superposición con la ley nacional 25.670 y el vinculado con la condición de las demandantes de concesionarias de la Nación- son endebles para fundar la pretensión. Niega que la ley nacional 25.670 impida ampliar la protección del medio ambiente más allá de sus propios términos, por cuanto se trata, de acuerdo con la letra de su artículo 1", de una ley de presupuestos mínimos, lo cual implica la posibilidad para las provincias de colocar un techo más alto de protección ambiental. Por lo demás, niega que el hecho de revestir las actoras el carácter de concesionarias del Estado Nacional las autorice a poner en riesgo la seguridad, higiene y salubridad de las personas y afirma que el poder de policía que tienen las autoridades para su protección es de carácter local. Luego expresa que las normas contenidas en las resoluciones cuestionadas mal pueden ser atacadas por excesivas o irrazonables, si se tiene en cuenta que el propósito es proteger la salud de la población, que dicho objetivo se adecua al contemplado en las normas nacionales y que el interés de las empresas es de carácter puramente patrimonial y no puede considerarse tutelado por la ley nacional 25.670 que se invoca en la demanda.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:999
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