tación del servicio a su cargo, por cuanto vulneran el ordenamiento jurídico federal al que se halla sujeta su actividad. Al respecto, señalan que las disposiciones locales pretenden regular un servicio interjurisdiccional, circunstancia que, de admitirse, conspiraría contra la unidad técnica y económica del servicio, por la concurrencia de una multitud de normas disímiles y contra la unidad tarifaria puesto que los costos diferirían de una jurisdicción a otra. Las demandantes se refieren a las disposiciones de las leyes 15.336 y 24.065, así como al pronunciamiento de esta Corte publicado en Fallos: 320:1302 y advierten que las resoluciones impugnadas plantean exigencias no contempladas por las normas contractuales y regulatorias dictadas por las autoridades nacionales que son aplicables a las distribuidoras. Mencionan la resolución 655/00 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y la resolución 369/91 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la última de las cuales califica como "libres en D.PC. las sustancias o materiales cuyo tenor sea inferior a 50 ppm", a diferencia del máximo de 2 ppm. que la resolución 1118/02 cuestionada establece para las sustancias líquidas. Sostienen que aun cuando hay puntos en los que media una casi absoluta identidad entre las normas nacionales y provinciales, existiendo regulación específica en el orden nacional aplicable a la materia, deben excluirse las disposiciones y autoridades provinciales. Además, alegan que las resoluciones impugnadas producen una interferencia en los intereses nacionales involucrados en la materia energética.
En su parte final, la demanda señala que la exigencia de que ninguna sustancia contenga una concentración que supere las 2 ppm.
de PCB excede con mucho lo previsto en diversas disposiciones internacionales (Convenio de Estocolmo) y extranjeras (Directiva 96/59 del Consejo de la Unión Europea; Environmental Protection Agency, Part 761 de los Estados Unidos; Real Decreto 1378/1999, artículo 2, incs. "a" y "b" de España; resolución 9/93 del Consejo Nacional del Medio Ambiente de Brasil, entre otros). A continuación, se aduce la imposibilidad de cumplimiento debido a que no existen en el país técnicas de medición y descontaminación para garantizar el nivel exigido por la resolución 1118/02. Las mediciones posibles tendrían un margen de error que supera las 2 ppm., al tiempo que no existiría en Argentina planta alguna habilitada para proceder a la disposición final de los transformadores con PCBs que deberían para ello ser enviados a Europa. Concluye diciendo que la exigencia de la resolución 1118/02 revela su falta de justificación si se tiene
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:997
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