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Fallos: 345:835 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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sión Federal de Impuestos de la que forman parte junto con la Nación.

Por lo tanto, del texto de la ley se deriva claramente que las provincias carecen por sí solas de todo derecho jurídicamente exigible a determinar la política recaudatoria que encara el régimen tributario nacional.

La falta de derecho a un determinado nivel de recaudación por parte del Estado Nacional, a que se establezcan determinados impuestos, o a que determinadas actividades se vean alcanzadas por tal o cual impuesto coparticipable o estén exentas de él priva a la actora del carácter de legitimada para iniciar el presente juicio.

Más aún, en los términos de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos el único remedio que se otorga a las provincias contra el impacto que pueda tener la creación, supresión o modificación de impuestos nacionales sobre la masa coparticipable está previsto en los artículos 7° y 20 de la ley 23.548 y se activa solamente cuando el monto total de la masa coparticipable resulta inferior al 34 de la recaudación total de impuestos nacionales —sumados los coparticipables y los no coparticipables—. En caso de que se verifique una violación de la proporción mínima garantizada en el artículo 7", la situación se resuelve mediante el pago de la diferencia correspondiente en la oportunidad y modalidad establecida en el artículo 20, segundo párrafo.

Es de destacar que el derecho de las provincias a la distribución de impuestos coparticipables ya recaudados es un derecho que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos sí concede a las provincias.

Este derecho fue el que sirvió de base para la existencia de una causa o caso contencioso cuando esta Corte decidió acerca de la validez de las detracciones que realizaba el Estado Nacional sobre el total de los impuestos coparticipables recaudados, en los pronunciamientos dictados en los expedientes "Santa Fe, Provincia de" (Fallos: 338:1389 ) y CSI 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", sentencia del 24 de noviembre de 2015. A su vez, la alta verosimilitud en el derecho reclamado, que dimanaba de la existencia de los pronunciamientos de la Corte que ya habían decidido la cuestión de fondo en los casos mencionados, fue lo que sirvió de sustento a la inusual decisión tomada por esta Corte de otorgar a la Provincia de Córdoba una medida cautelar relacionada con un planteo sustancialmente similar (cfr.

causa CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar", resuelta el 24 de noviembre de 2015).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-835

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