Debe destacarse que los tres precedentes citados se originaron en demandas de las provincias contra la validez de normas que establecían determinadas sustracciones del monto total de impuestos coparticipables una vez recaudado, sustracciones que no eran las previstas en la Ley de Coparticipación, ni tampoco habían sido consentidas por las provincias actoras. En esos casos se trataba de fondos que ya habían ingresado a la masa coparticipable y por ende las provincias eran titulares de un derecho subjetivo a reclamar por la detracción realizada por el Estado Nacional. Es decir, no se trataba de demandas dirigidas a cuestionar la validez de tributos creados u omitidos por la Nación como se pretende en el caso de autos. Esto último no se encuentra reglado bajo ningún concepto por la Ley de Coparticipación.
Por lo tanto, las decisiones del gobierno nacional, previas a la efectiva percepción de los impuestos nacionales, relacionadas con la expansión o retracción de la presión tributaria sobre determinadas actividades económicas o cierta clase de contribuyentes, no son del resorte de las provincias, sino exclusivamente del gobierno nacional.
9) Que a partir de lo dicho anteriormente resulta manifiesto que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548 no ampara en modo alguno las expectativas que pueda tener la provincia actora de una mayor recaudación de impuestos nacionales coparticipables como, por ejemplo, el impuesto a las ganancias.
En virtud de que Ley de Coparticipación no reconoce a las provincias adheridas al régimen más que el "derecho a participar en el producido de los impuestos", es decir, el derecho a la distribución de los impuestos coparticipables ya recaudados, resulta claro que carecen de legitimación activa para reclamar judicialmente la protección de una expectativa de mayor recaudación obligando al Estado Nacional a establecer 0, como es el caso, a cesar de percibir ciertos impuestos nacionales. Por lo tanto, la demandante no puede aspirar a que esta Corte condene al Estado Nacional a cesar en la percepción de derechos de exportación que son de su exclusivo resorte (artículos 4", 9 y 75, inciso 1° de la Constitución). Por las mismas razones, tampoco puede pretender que se obligue al Estado a compensar la eventual merma en el caudal de recursos que ingresan a la provincia por fuera de los supuestos previstos en el artículo 7° de la Ley de Coparticipación.
La decisión que la Corte debe hoy adoptar es de una enorme trascendencia institucional pues cualesquiera que fueren los méritos sus
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:836
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