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Fallos: 345:551 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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DERECHO A LA SALUD
Toda vez que los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no están exentos de riesgos o de efectos adversos, la intervención estatal para asegurar la existencia de algún tipo de control directo o indirecto que evalúe los beneficios y administre los riesgos adversos persigue una finalidad de salud pública.


DERECHO A LA SALUD
Existen razones de seguridad pública que justifican el control estatal respecto del cultivo de cannabis: la prevención del tráfico ilícito, lo cual no significa en absoluto confundir el narcotráfico con la actuación loable de quienes pretenden cultivar cannabis para mejorar la calidad de vida de sus hijos o de quienes lo hagan para mejorar la propia, pero una autoridad estatal no puede —en mérito de esa diferencia— soslayar la posibilidad de que el cultivo persiga fines distintos -no medicinales- que se encuentran prohibidos.

MEDICAMENTOS
De las normas internacionales -Convención Única de Estupefacientes de 1961 y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas- se desprende en forma incontestable el deber estatal de tipificar como delito el cultivo de la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la citada Convención de 1961, la que, a su vez, establece que el Estado puede autorizar dicho cultivo de cannabis con fines médicos o científicos mediante la intervención previa de un organismo oficial pertinente que fije los concretos términos y alcances de esta autorización; por ello la necesidad de articular ambas potestades —permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes— justifica el control estatal del autocultivo medicinal.


DERECHO A LA SALUD
Toda vez que existen las razones de salud y seguridad públicas se justifica que el Estado expida autorizaciones administrativas en el marco de la ley 27.350 para el autocultivo y la elaboración de productos derivados del cannabis con fines medicinales y ello determina, a su vez, que la

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-551

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