DERECHO A LA SALUD
La exigencia de autorización estatal para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no constituye una interferencia indebida en las acciones privadas en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues sin ignorar los beneficios del tratamiento con cannabis autocultivado, la intervención estatal se encuentra justificada en la existencia de riesgos de efectos adversos para los niños, en tanto los Estados tienen el deber de elegir las alternativas que consideran más apropiadas a los fines de evitar daños en la salud de aquellos.
DERECHO A LA SALUD
Los requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues es evidente que la reglamentación tiende a preservar un interés estatal relevante como el cuidado integral de la salud pública, basándose en que el suministro del cannabis y sus derivados puede originar efectos secundarios o adversos de distinta intensidad.
DERECHO A LA SALUD
Los requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseTos con fines medicinales no resultan irrazonables, pues las medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado, registrar el consentimiento del paciente y garantizar la intervención médica indispensable.
DERECHO A LA SALUD
Los requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues con relación a la cantidad de plantas que la reglamentación determina que se pueden cultivar, los recurrentes no aportaron argumento técnico alguno ten
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:553
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