mente en relación con la cuestión federal planteada alegada y denega.
do expresamente respecto de los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia (fs. 99/100). La interesada no ha deducido el correspondiente recurso de queja, por lo que la jurisdicción de la Corte Suprema se encuentra limitada a la materia federal debatida (Fallos: 315:1687 , "Fluvialco Navegación").
La recurrente alega que la sentencia impugnada lesiona su derecho ala protección judicial efectiva en tanto difiere el ejercicio de su derecho a votar hasta un momento indeterminado en el que el Congreso de la Nación revise la reglamentación vigente.
Explica que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la protección judicial efectiva y que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando una autoridad competente determine que ha habido una violación a algún derecho, el recurso judicial debe resultar útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Agrega que, específicamente en relación con los derechos políticos, ese tribunal internacional resaltó que es indispensable que el Estado genere las condiciones y los mecanismos óptimos para que estos puedan ser ejercidos en forma efectiva, especialmente en las situaciones de particular vulnerabilidad.
En este contexto, sostiene que el remedio otorgado por la cámara no puede considerarse adecuado pues, si bien reconoce la inconstitucionalidad de la restricción al derecho al voto del actor, no brinda una reparación efectiva. Afirma que el remedio provisto por la cámara no resguarda el derecho del actor en el caso concreto y de modo inmediato. Añade que, de hecho, continúa sin poder ejercer su derecho y no tiene certeza respecto de cuándo podrá hacerlo.
Expresa que a fin de proveer un remedio adecuado a la violación constitucional reconocida en la sentencia impugnada es menester establecer un plazo para que el Congreso sancione la regulación necesaria a efectos de que el actor pueda ejercer su derecho a votar. En este sentido, indica que en el precedente "Mignone" la Corte estableció un plazo de seis meses para que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo adoptasen los recaudos exigidos para garantizar el sufragio de las personas detenidas sin condena.
Por último, asevera que la sentencia apelada es arbitraria en tanto se remite a un precedente que, en el entender del recurrente, no es análogo al presente caso. Explica que en la causa "Procuración Penitenciaria de la Nación y otro el Estado Nacional- Ministerio del Interior y Transporte s/ amparo - acción de amparo colectivo (inconstitu
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:52 
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