interjurisdiccional este demostrada con un grado de convicción suficiente (considerando 4, segundo párrafo). Este criterio fue reiterado en otros pronunciamientos (Competencia CSJ 528/2011 (47-C)/ CS1 "Indunor SA s/ sup. infracc. ley 24.051"; Competencia CSJ 588/2011 47-C)/CS1 "Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda", sentencias del 19 de junio de 2012; Competencia CSJ 802/2011 (47-C)/CS1 "N.N. s/ av. inf.
ley 24.051 (Laguna de los Padres)", sentencia del 7 de agosto de 2012).
Por lo tanto, a los fines de decidir la cuestión de competencia aquí planteada, es necesario determinar si existen probanzas efectivas -no meramente conjeturales— que, con un grado de convicción suficiente, demuestren que la descarga de efluentes líquidos sin adecuado tratamiento al río Tercero por Atanor S.C.A. afecta a las personas o al ambiente fuera de los límites de la Provincia de Córdoba.
En el caso no se ha verificado el presupuesto antes explicado para la procedencia de la jurisdicción federal. No hay ningún elemento de juicio que autorice la afirmación de que la descarga de efluentes líquidos sin adecuado tratamiento al río Tercero, Provincia de Córdoba, por parte de la empresa denunciada afecte a las personas o al ambiente en el territorio de otra provincia.
45) La prueba exigida por el criterio que se acaba de recordar no puede ser suplida con la invocación obvia de la naturaleza integral e interdependiente de las cuencas hídricas o de los recursos naturales en general ya que, si ello bastara, todo conflicto medioambiental sería de competencia federal, conclusión que contraría el criterio legislativo y constitucional en la materia. Para decirlo en palabras de esta misma Corte:
"...la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada (...) (arg. Fallos: 329:2469 , citado, considerando 3"). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de San Juan. Ello, más allá de la movilidad que sele pueda atribuir a ciertos elementos que se utilicen en la explotación minera que se denuncia, y con relación a los cuales sería muy
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:48 
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