se ha presentado a partir de premisas abstractas y genéricas que, dadas las particularidades del sub examine, no sólo no encuentran suficiente apoyo en la breve referencia al precedente citado sino que, además, omiten toda explicación tendiente a demostrar que en el caso no se verifique el supuesto analizado en "Luzzi". Allí, el Tribunal sostuvo que por "más esfuerzos argumentales que se hagan, hay una cosa cierta: una administración —más allá de la unidad que pueda o no conformar a los fines de su estatuto legal o la calificación penal— es una suma de hechos y actos jurídicos perfectamente diferenciados, determinados, independientes y susceptibles de ser separados. No se advierte, entonces, cómo el discrimen liberatorio de alguno de esos hechos pueda arrastrar necesariamente a todos los demás, sin importar si éstos son o no son delictivos. Por eso no resulta posible, como insinúa la parte, asimilar este caso a aquellos delitos que describen un acto humano que, aunque tal vez complejo, sea único e indivisible en cuanto a su significación y sentido, completud y teleología: dañar, matar, robar. Es contradictorio hablar de una unidad formada por distintos actos —unidad conceptual, jurídica si se quiere, y de alguna manera, artificial— y luego propugnar la inseparabilidad de estos actos. [...] Justamente, porque son varias acciones distinguibles, no se ve cómo el hecho de separar algunos y procesar por otros afectaría el principio del doble juzgamiento".
Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica que la cosa juzgada también busca proteger, ante los términos en los que fueron desestimadas las denuncias tramitadas en el fuero provincial santacruceño.
21) Que, adicionalmente, el recurso extraordinario no demostró haber refutado ante el tribunal de casación los argumentos dados por los jueces de la causa —ya reseñados— para rechazar las excepciones bajo análisis.
Respecto del fundamento dado por los jueces para rechazar la invocada violación de la cosa juzgada y del DE bis in idem, la recurrente sostiene que "resulta paradójico que el mismo juez que instruyó aquel proceso por período tan extenso alegue varios años más tarde y tras el cambio de gobierno nacional que nunca llevó a cabo una investigación seria, con un contenido material relevante" (fs. 22 vta.) y que semejante contradicción revela "la absoluta falta de seriedad de las
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:470
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-470
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 476 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos