En cuanto al fondo del asunto, considero que lleva la razón el recurrente al sostener que la decisión del a quo carece de fundamento válido.
En efecto, el argumento de la fiscalía es que el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal). En ese sentido, de acuerdo con el recurrente, si el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria, como ocurre en el sub examine, así lo habría establecido, ya que, según doctrina de la Corte, no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731 ; 326:1339 , entre otros).
Además, nótese que si la voluntad legislativa hubiera sido aquélla, habría que admitir que debería considerarse como plazo de cumplimiento de pena incluso el tiempo que los condenados hubieran estado detenidos cautelarmente en otros procesos en los que pudieran resultar sobreseídos o absueltos, lo cual, de acuerdo con lo sostenido por el recurrente, ni siquiera es conforme con la jurisprudencia del a quo fs.
25/26 vta).
Desde esa perspectiva, la decisión impugnada mediante recurso federal se aparta de las normas aplicables en la especie a partir de una interpretación que las desvirtúa, en la medida en que extiende su alcance a un supuesto no previsto en ellas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 319:840 ; 320:1942 y 321:394 , entre otros).
IV-
Por todo ello, y las demás consideraciones desarrolladas por el señor fiscal general, mantengo la presente queja. Buenos Aires, 3 de marzo de 2020. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:248
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