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Fallos: 345:1472 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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467/88), interpuso una demanda contencioso administrativa acompañando las respectivas actas poder certificadas por notario público, con el listado de los agentes que prestaban su consentimiento para ser representados en juicio.

6) Que en tales actas se consignó que los afiliados prestaban "...

consentimiento a efectos que la entidad gremial mencionada ejer2a muestra representación promoviendo las acciones judiciales que correspondan ante el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, a fin de promover las acciones contencioso administrativas correspondientes por liquidación de adicional por antigiedad que fuera reclamada administrativamente en el Expte N" 8500/8383 2009, TC. HÉCTOR DÍAZ SECRETARIO GENERAL A.PO.C. S/
EFECTÚA PRESENTACIÓN REFERENTE A ADICIONAL POR
COMPENSACIÓN FUNCIONAL Y PASAJES". Asimismo, ratificamos todo lo actuado en sede administrativa en el mencionado Expte. por la Seccional Misiones de A.PO.C." (destacado agregado).

77) Que sibien es cierto que en los instrumentos en cuestión se aludió a un adicional por antigúedad, también lo es que en ellos se aclaró que el consentimiento se prestaba para llevar a sede judicial el reclamo planteado en el expediente administrativo 8500-8383 TC, en el que se reclamó el pago de los adicionales por "Compensación Funcional" y "Pasajes", materia que constituye, justamente, el objeto de esta litis.

87) Que, en consecuencia, la decisión del a quo, en tanto se sustentó solo en ciertos pasajes de las actas acompañadas, ignorando otras de sus partes que resultaban relevantes a los fines de decidir la legitimación de la actora, incurrió en un injustificado rigor formal y comportó una valoración de las constancias de la causa contraria al principio "in dubio pro actione", que resulta rector en materia de acceso a la justicia (confr. Fallos: 313:33 ; 316:3231 ; 326:4681 , entre otros).

9") Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1472

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