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Fallos: 345:1469 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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y sus disposiciones complementarias) efectuada por el tribunal de la causa. Por el contrario, el cuestionamiento que justifica la revocación de la sentencia viene dado por el error fáctico en el que incurrió la cámara al tener por cumplida la intervención de la Comisión de Seguimiento prevista para reclamos como el que efectuó la actora en el Acuerdo de Estabilidad de Precios del Gas Licuado de Petróleo, ratificado por la resolución SE 1071/2008, con el informe presentado por el interventor del Ente Nacional Regulador del Gas en su calidad de Secretario Ejecutivo de dicha comisión.

3" Que, consecuentemente, la sentencia resulta descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad puesto que medió apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, según las cuales no se había dado cumplimiento con el procedimiento previsto en la norma regulatoria aplicable al reclamo administrativo de la actora.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

Reintégrese el depósito efectuado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recursos extraordinario y de queja interpuestos por Amarilla Gas SA, parte actora, representada por el Dr: Alejandro Jorge Geretto.

Traslado contestado por el Estado Nacional -Secretaría de Energía-, parte demandada, representado por el Dr. Juan Ignacio Curotto.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1469

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