piados en los centros clandestinos de detención, tortura y exterminio que existieron a lo largo y ancho de todo el país..." (w. fs. 5 vta.).
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que la recurrente carece de legitimación para esgrimir la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 2" y 5° de la ley 26.548 y de su decreto reglamentario, pues no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados (Fallos: 306:1125 ; 317:335 , entre otros).
Téngase para ello presente, que la coactora Margarita Pinto no expuso ni acreditó de qué modo el límite temporal fijado por las normas cuestionadas le ocasiona un perjuicio en la esfera de sus derechos de forma "suficientemente directa" o "substancial" en los términos de la jurisprudencia antes citada.
Por el contrario, de acuerdo al relato efectuado en el acápite I de este dictamen, los hechos invocados en el escrito de inicio para fundar su legitimación se habrían producido con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, por lo que estarían incluidos en las previsiones de la ley 26.548 y, por ende, no excluidos del ámbito de actuación del BNDG, según las previsiones de esta ley.
Ello constituye un óbice al reconocimiento de la legitimación de la recurrente, pues no demuestra un derecho subjetivo o un interés legítimo propio que la habilite a instar el pleito, en tanto no alega un perjuicio o una lesión personal a sus derechos en relación al límite del ámbito de actuación del BNDG establecido en las normas que impugna.
En este sentido, considero que las razones en las que intenta sustentar su demanda y su recurso extraordinario federal, antes que demostrar los perjuicios personales concretos que le acarrearían las normas impugnadas, tienden a tratar de preservar la situación de quienes, por aplicación del límite temporal establecido en aquéllas, se verían imposibilitados de recurrir al BNDG.
En este orden de ideas se inscriben los argumentos que desarrolla en la demanda, en especial cuando señala que "de convalidar la limitación en la competencia del BNDG, quedarían excluidos de su competencia causas judiciales vinculadas con la desaparición forzada de personas posteriores al 10 de diciembre de 1983, supresión de estado civil en los casos no relacionados a la última dictadura; los datos genéticos de personas que han asistido al Banco por causas judiciales civiles o criminales; juicios de filiación común o particular o quienes han recurrido al Banco con la sola intención de dejar su muestra de ADN en resguardo de su patrón genético" (fs. 18).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1320
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