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Fallos: 345:1301 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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rechos Humanos. Conforme surge del pronunciamiento que en esas actuaciones dictó ese Tribunal Internacional el 2 de julio de 2004, los magistrados que habían resuelto el recurso de casación contra la sentencia absolutoria -anulándola y disponiendo la remisión del proceso para su nueva sustanciación porque "la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual"- fueron los mismos que decidieron luego el recurso de casación que interpuso la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria (parágrafos 172 y 173).

Según sostuvo la Corte Interamericana, dicho proceder vulneró el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el que se impone "garantizar que el juez o tribunal en ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática" (idem, parágrafos 171 y 175).

Pienso que en el sub eramine, al igual que en ese precedente, también existieron elementos que autorizaron a abrigar seria duda sobre la imparcialidad del tribunal revisor de la condena -recuérdese que el superior tribunal provincial, con idéntica integración, había resuelto el recurso de casación deducido contra la absolución- y el cumplimiento de los requisitos mínimos para real izar el control de la sentencia en las condiciones que exige la Constitución Nacional.

No pierdo de vista que la defensa de P no objetó oportunamente la integración de dicho tribunal (ver fs. 1523, 1523, 1524, 1538 y 1540 de los autos principales), y lo hizo recién al interponer el recurso extraordinario federal, por lo que podría ser considerada una reflexión tardía.

Sin embargo, estimo que en el caso se presenta una situación de excepción que justifica pasar por alto la omisión del apelante y habilita a la Corte a conocer y resolver la cuestión federal, dada la posibilidad de que a raíz de la actuación del a quo se origine responsabilidad internacional del Estado Argentino por el incumplimiento del orden jurídico supranacional (conf. Fallos: 337:1081 ).

IV-
Por todo lo expuesto, y sin que implique anticipar temperamento sobre el fondo del asunto, opino que corresponde declarar procedente esta queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1301 
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