9") Que, a su vez, el cuarto párrafo del art. 56 de esa ley determina que: "Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido 10) Que dichas disposiciones se encuentran reglamentadas por la resolución general 4007-E/17 de la AFIP cuyo art. 4° determina que "están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la Ley N" 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones -formales o sustanciales/materiales- cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas".
Y el art. 6° de ese reglamento establece que "cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas, correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de la condonación se aplicará cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a) la obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23 de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha. En este caso, los intereses también quedan condonados; b) la obligación sustancial y la porción de intereses no exentos se encuentran regularizados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la Resolución General 1" 3920 y sus modificatorias, y la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización o del pago de contado; c) la obligación sustancial y su respectivo interés están incluidos en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes, y la sanción no se encuentra firme ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley n° 27.260".
Asimismo, en tal resolución se señala que se consideran como infracciones sustanciales o materiales, entre otras, a las que se encuentran tipificadas en los art. 954, inc. a; 965, inc. b; 966 —cuando el beneficio sea una excepción tributaria-; 970; 971; 973; 985; 986 y 987 de la ley 22.415 y sus modificaciones.
11) Que este Tribunal ha señalado que la multa aplicada en los términos del art. 954, inc. c, del CA no encuadra en el art. 56, primer párrafo, de la ley 27.260, en cuanto allí se dispone el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales que no se encuentren firmes ni abonadas (conf. causas "Chehadi,
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1254
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