Nacional y los instrumentos internacionales (art. 75, mc. 22, Constitución Nacional; art. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
La Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647 , "María Flavia Judith"; 332:1200 , "P, S.K"; 336:2333 , "L., S.R."; entre otros). A ello cabe agregar que la peticionaria pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27.360 (arts. 3, ines. f, 9, k, IT y n; 4, inc. e, 6, 19 y 31). En particular, el artículo 19 dispone que "La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud ola vida de la persona mayor".
Además, ese tribunal expuso que la relevancia y la delicadeza de los derechos en juego deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la "protección judicial" prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional, máxime cuando los denominados recursos de amparo no deben resultar "ilusorios o inefectivos" (Fallos: 331:2119 , "Comunidad Indígena Eben Ezer"; Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 134, sus citas, entre otros).
En segundo lugar, el tribunal se apartó de las circunstancias de la causa al concluir que la actora no acreditó padecer alguna afección actual o posible a su salud. En este sentido, soslayó la constancia agregada a fojas 13 que acredita que la actora requiere "de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente para su correcto diagnóstico y tratamiento de las patologías que padece". Ese elemento de prueba, aportado por la actora al inicio de la acción, fue completamente omitido en el análisis de la sentencia apelada.
Para más, el tribunal afirmó en forma dogmática que la actora se encuentra afiliada a la Obra Social de Docentes Particulares.
Fundó esa conclusión en el informe de fojas 43 -que no fue sustanciado con la amparista-, desoyendo que la actora explicó -y aportó
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1179
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