5) Que, en efecto, ello es lo que acontece en el sub eramine en tanto la cámara declaró las costas en el orden causado, sin considerar que los arts. 68 y 69 del código de rito que citó resultaban inaplicables al caso pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas con arreglo alo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causaque establece la imposición de las costas a la parte vencida a excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art.
8" de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones (Fallos: 329:2856 ).
Más aún, la cámara no brindó razón alguna para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito. Frente a ello, deviene infundada la decisión pues, pese a haber confirmado in totum el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión, solo modificó la impo sición de las costas para distribuirlas en el orden causado en ambas instancias.
En las condiciones expresadas, el defecto en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ey 48, art. 15) y justifica la invalidación del pronunciamiento.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas a la demandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja con el principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por G. O. y M. R., letrados en causa propia.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala IL Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1142
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