DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza resolvió denegar el recurso de casación de la fiscalía, interpuesto a raíz de la decisión que impuso a L E F S la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5", último párrafo, de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido en perjuicio de personas menores de dieciocho años (artículo 11, inciso "a", del mismo cuerpo normativo).
Contra ese pronunciamiento, el fiscal general presentó el recurso de queja que fue declarado inadmisible por la Sala II, lo que motivó el recurso extraordinario del representante del Ministerio Público ante el a quo que, también denegado, dio lugar a la presentación directa aquí a estudio (fs. 1/2 vta., 3/9 vta., 10 y 11/13 vta. respectivamente).
II-
Como fundamento de su rechazo, la cámara consideró que en la discusión final del debate, la acusación pública había solicitado la imposición de una pena de seis años de prisión y multa de setenta y dos unidades fijas, concluyendo que, en virtud de la limitación objetiva dispuesta en el inciso primero del artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación, la sentencia no era pasible de ser impugnada por vía casatoria. Además, juzgó que no se había planteado adecuadamente una cuestión federal apta para habilitar su intervención.
II
En su apelación extraordinaria, el fiscal general postuló que los motivos esgrimidos en la anterior instancia permiten afirmar que el caso involucra una materia federal suficiente en los términos del artículo 14, inciso 3", de la ley 48.
Así, consideró que la naturaleza de la norma (art. 5", inciso "e", de la ley 23.737), cuya correcta aplicación fue rechazada por el tribunal de juicio en virtud de una interpretación restrictiva y contraria a los compromisos asumidos por el Estado al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito y sustancias psico
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1145
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