pio de jerarquía consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha dicho: "...Para que resulte incompatible el ejercicio de los dos poderes, el nacional y el provincial, ...es menester que haya repugnancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema..." (Fallos: 137:212 , considerando 8; 300:402 y 322:2862 ).
8") Por otro lado, es de destacar que la resolución 1118/02 emitida por la ex Secretaría de Políticas Ambientales de la Provincia de Buenos Aires no necesariamente constituye un impedimento ni ocasiona una interferencia en el cumplimiento de los objetivos de protección ambiental trazados por el Congreso en relación con las sustancias que caen bajo la definición legal de la expresión "PCB".
De acuerdo con los propios términos de la ley 25.670, sus disposiciones tienen el propósito de servir como "presupuestos mínimos", en los términos del artículo 41 de la Constitución (artículo 1". Ello significa que el régimen nacional sirve como piso normativo, pero no constituye obstáculo alguno para el desarrollo de las reglamentaciones provinciales que sirvan para fijar niveles más altos de protección ambiental. En consecuencia, estas últimas solo podrían constituir una interferencia con el programa nacional de presupuestos mínimos si permitiesen las acciones lesivas del medio ambiente que estos prohíben, es decir, si consagraran normativamente o mediante vías de hecho una protección ambiental menor.
No ha sido este el fundamento de la demanda, ni tampoco puede inferirse de la prueba producida en autos una situación de tales características. En modo alguno han alegado las demandantes que el cumplimiento de la resolución 1118/02, sus complementarias y modificatorias les impediría alcanzar el estándar de protección fijado en la ley nacional 25.670, ni que el cumplimiento de esta última se vería entorpecido por el seguimiento de las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires. Por el contrario, en el mismo escrito de demanda se señala que el régimen cuestionado contiene normas prácticamente idénticas aunque introduce exigencias adicionales más rigurosas que el nacional en cuanto a la concentración permitida de PCBs (fs. 184). Lo dicho, por lógica inferencia, lleva a concluir que la adecuación al ordenamiento provincial (máximo de 2 ppm. de PCBs
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1006
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