expreso no incluir dicho tributo dentro de los conceptos que forman parte del precio.
14) Que, por su parte, la representación provincial alega que su planteo no apunta a la actividad de transporte propiamente dicha, como sostiene la actora sino a precisar los "gastos de transporte" soportados por la empresa en el Estado local, de los que -a su entenderse infiere el sustento territorial de la pretensión fiscal que esgrime.
Al respecto, en el responde argumenta que "...la Provincia de Buenos Aires al determinar el impuesto, tuvo en cuenta la comprobada existencia de actividad desarrollada en esta jurisdicción en virtud de los contratos suscriptos por CPSA con grandes usuarios para la generación de energía. Esto es, se basó en los negocios jurídicos concretados libremente en el Mercado a Término" (fs. 658 vta.).
Son las obligaciones asumidas en los contratos que se acompañan agregados en el expediente administrativo 2360-0197405/2009, a fs. 637 y ss, las que -a criterio del Fisco provincial- suponen la asunción por las partes del costo de los cargos fijos y variables del transporte, motivo por el cual observa que el contribuyente no puede negar tal erogación, porque incurre efectivamente en gastos de transporte que se originan para ejercer su actividad. Para ilustrar el punto, la demandada recurre a las cláusulas contractuales que considera indicativas de la asunción por parte de la empresa de dichos costos (vgr. cláusula 6° del contrato suscripto por CPSA y Profertil S.A., a fs. 695 expte. 2360-0197405-2009, y Disposición determinativa ARBA 2027/12, fs. 72 vta.).
15) Que si bien la Provincia de Buenos Aires pretende circunscribir el conflicto a los contratos en el Mercado a Término (fs. 658/659 y 1014/1030 del alegato), lo cierto es —tal como se examinó en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal a fs. 1032/1040- que las determinaciones de oficio de ARBA incluyen en la base imponible del tributo los ingresos provenientes de la venta de energía generada (bajo el código NAIIB 401110) tanto en el mercado a término como en el mercado spot, de energía no generada (bajo el código NAIIB 4011103), y venta de potencia (bajo el código NAIIB 749900) en el mercado spot (cfr. disposición 2027/12 a fs. 71 vta., quinto párrafo, y disposición 4804/12 a fs. 535, cuarto párrafo, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 1036).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:965
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