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Fallos: 344:933 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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protección de la salud en un contexto de emergencia sanitaria y dentro de un sistema reglado por el Estado de Derecho; 5. Que el criterio es el siguiente: El Estado no tiene facultades para limitar el ejercicio del derecho a la educación de una persona, excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros (art. 19 Constitución Nacional), siempre que ello no signifique una afectación esencial del derecho, lo que ocurre cuando la medida es reiterada en el tiempo o implica una profundización irrazonable de las restricciones que impidan el acceso a la educación de calidad; 6. Estos criterios son aplicables a medidas adoptadas por todas las autoridades, sean de la Nación o de las provincias. Por esa razón esta Corte señaló que una Provincia no puede violar la libertad de tránsito y derechos fundamentales establecidos en la Constitución (confr. Fallos:

343:930 "Maggi" y 343:1704 "Lee").

Autoridad competente:

Que existen claros precedentes de esta Corte Suprema afirmando la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las Provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones.

Las autonomías provinciales no significan independencia, sino que son competencias que se ejercen dentro de un sistema federal, que admite poderes concurrentes del Estado Nacional, necesarios para la organización de un país.

La competencia entre provincias y Nación en materia sanitaria es concurrente (Fallos: 338:1110 ; voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco y voto concurrente del juez Lorenzetti; Fallos: 342:1061 "Telefónica Móviles Argentina S.A — Telefónica Argentina S.A", voto de los jueces Maqueda y Rosatti; "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento", CSJ 577/2007 (43D)/CS1, del 8 de abril de 2021, voto del juez Rosenkrantz).

La competencia entre provincias y Nación en materia educativa es concurrente (ey 26.206).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-933

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