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Fallos: 344:938 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ENERGIA ELECTRICA
La autoridad nacional con base en el art. 12 de la ley 15.336 y en ejercicio de la competencia atribuida por los arts. 35 y cc. de la ley 24.065, prescribe que la forma de determinar el costo variable de producción de los agentes generadores, no deben incorporarse los tributos locales, puesto que se configura una hipótesis de restricción o de dificultad en la libre producción y circulación de la energía eléctrica (cfr. tercer párrafo del punto 1.1. del anexo I de la resolución SE 1/03).

ENERGIA ELECTRICA
Toda vez que los generadores de energía eléctrica -entre los que se encuentra la empresa actora- que actúan en el mercado eléctrico mayorista, se hallan legal y técnicamente impedidos de incorporar en sus costos el impuesto provincial sobre los ingresos brutos que le reclama la provincia, ello conduce a la exclusión de la pretensión fiscal basada en el carácter territorial del impuesto, su ámbito de validez espacial, en la medida de su incidencia en la regulación nacional.


INTERPRETACION DE LA LEY
La inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador.

ENERGIA ELECTRICA
La mención inserta en contratos celebrados por la empresa actora respecto de la obligación de incluir en el precio los impuestos locales no puede hacer suponer la aceptación de su pago, pues un acuerdo de voluntades bilateral no es hábil para alterar lo dispuesto en el marco regulatorio energético con respecto a la estructura de costos y su fuerza se diluye frente a la conformación del régimen de electricidad y a la actuación concreta de la autoridad de aplicación a través del dictado de resoluciones al respecto.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-938

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