COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Asimilar la Ciudad de Buenos Aires a una provincia a los efectos de la competencia originaria implicaría agregar a la Constitución Nacional un sujeto no previsto en sus artículos 116 y 117; ello conllevaría la extensión de dicha competencia, por ejemplo, a las causas que se suscitaren entre la Ciudad y sus vecinos cuando la materia fuere predominantemente federal y a aquellas en las que litigue con otros vecinos y estuviere en juego un "asunto civil" (Voto de la jueza Highton de Nolasco que remite a su disidencia en el precedente "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (Fallos: 342:533 )).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T Afs. 3, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) promovió juicio de ejecución fiscal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 11 local, contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina), a fin de obtener el pago de la suma de $ 7280 más sus intereses, en concepto de multa (v. certificado de deuda 88030 glosado a fs. 1).
A fs. 37/38, el titular del juzgado interviniente se declaró incompetente por entender que corresponde la competencia en razón de la persona. A su turno, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2 también se inhibió por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en atención a lo resuelto por V.E. en la causa CSJ 2084/2017, "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 4 de abril de este año y elevó los autos a V.E. (. 48).
As. 50, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.
II-
La cuestión que se debate en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue resuelta por el Tribunal -por mayoría- en la causa CSJ 2084/2017, "gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 4 de
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:669
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-669¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 675 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
